La deuda es una fuente de recursos que hace que tanto el sector privado como el público se sigan moviendo. Claro ejemplo de lo anterior es la última emisión de deuda externa de la Nación para financiar la estrechez de liquidez que enfrenta en la actualidad. Sin embargo, es importante que los acreedores de estas entidades tengan conocimiento de los controles previos y posteriores al endeudamiento establecidas en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta las consecuencias de su inobservancia, que incluyen la necesidad de retrotraer el negocio jurídico e incluso la pérdida de los intereses y comisiones que se hubieren cobrado.
¿Cuáles son los controles previos?
Como controles previos que propenden por la sostenibilidad de la deuda pública se encuentran las de carácter legal, esto es el cumplimiento de determinados indicadores, las de carácter reglamentario como las autorizaciones y conceptos por parte del Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación y, las propias de cada una de las entidades o de “autocuidado” como la implementación estrategias de deuda de largo plazo, la determinación de la meta de superávit primario en el marco fiscal de mediano plazo y la obligación de la preparación de un documento técnico justificativo respecto de la conveniencia de la operación. Dependiendo de la naturaleza de la entidad y de la operación que proyecta celebrar requerirá agotar uno y otro control previo.
¿cuáles son los controles posteriores?
Al igual que con los controles previos, los controles posteriores se pueden dividir entre aquellos ejercidos ante terceros y los adelantados por cada una de las entidades de forma autónoma como la inclusión del endeudamiento vigente y sus efectos en los marcos fiscales de mediano plazo o en sus correspondientes documentos de planeación. Dentro de los primeros, las entidades tienen la obligación de registrar al momento de su celebración en la base única de deuda administrada por la Dirección General de Crédito Público todos los endeudamientos cuyo plazo supere un año y de remitir informes mensuales con los saldos y movimientos del último mes en los términos del artículo 13 de la Ley 533 de 1999.
En igual sentido, en cumplimiento de un mandato constitucional la Resolución 35 de 2020 de la Contraloría General de la República establece en su artículo 33 que las entidades deben registrar dentro de los 10 días hábiles siguientes al perfeccionamiento del contrato el nuevo endeudamiento y remitir dentro de los primeros 5 días de cada mes la información relativa al comportamiento del endeudamiento vigente.
¿Qué pasa con los créditos de tesorería?
Si bien el artículo 13 de la Ley 533 de 1999 es expreso al establecer que no será necesario su registro en la base única de deuda por tener un plazo inferior a un año, lo mismo no ocurre con la mencionada Resolución de la Contraloría. En efecto dicha resolución hace referencia a toda operación de endeudamiento sin distinción respecto de su plazo, lo que pareciera indicar que los créditos de corto plazo también deberían ser incluidos en dicho registro.
Sin embargo, en relación con las operaciones de corto plazo las entidades enfrentan un obstáculo operativo que por el contrario llevaría a indicar que las mismas no requieren ser registradas. En efecto, el artículo 33 de la Resolución 35 establece dentro de los requerimientos para adelantar el registro aportar evidencia de haber agotado el registro ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, dicho requisito es de imposible cumplimiento teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la Ley 533 de 1999.
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